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CSJ SCC 1734 de 2011

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República de Colombia

          

  Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).-

Ref.: 11001-02-03-000-2006-01734-00

Decide la Corte el recurso de revisión formulado por Jairo Luis Polanía Carrizosa contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2005 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que dicho recurrente promovió frente a Ricardo Rojas Benavides (q.e.p.d.) y Efraín Caro Torres.

ANTECEDENTES

1. La demanda con la que se dio origen el proceso  anteriormente reseñado fue formulada inicialmente contra Ricardo Rojas Benavides (q.e.p.d.), pero en escrito presentado el 11 de septiembre de 2003 el demandante la corrigió y adicionó para efectos de vincular como nuevo demandado a Efraín Caro Torres.

2. Las mencionadas solicitudes fueron admitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima) en auto de 16 de septiembre de 2003, pero, en concepto del recurrente, el funcionario del conocimiento debió rechazarlas de plano, por falta del requisito de procedibilidad señalado en los artículos 35 y 36 de la ley 640 de 2001, atinente a la conciliación extrajudicial.

3. Pese a esa falla insaneable, señala el recurrente, el a quo en sentencia de 9 de noviembre de 2004 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en fallo de 29 de julio de 2005.

4.  Invoca el recurrente como causal de revisión la consagrada por el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se omitió el mencionado requisito de procedibilidad respecto de Efraín Caro Torres.  En consecuencia, solicita declarar sin valor o anular lo actuado a partir del auto de 16 de septiembre de 2003 que aceptó la reforma y adición de la demanda, con la consiguiente devolución del expediente al Juzgado para que dicte de nuevo la sentencia que en derecho corresponda.

  5. El demandado Efraín Caro Torres contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella incorporadas, aceptó como ciertos los hechos, pero señaló que la omisión invocada era atribuible al demandante, quien ahora no podía alegar su propia culpa.  Propuso la excepción de ser inocua la causal de revisión aducida  en la demanda, ya que la ausencia de conciliación prejudicial no producía nulidad, máxime si se había suplido dentro del proceso en la oportunidad prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

  El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de Ricardo Rojas Benavides dijo atenerse a los resultados del proceso.

  5. Después de concluido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, lapso dentro del cual el recurrente insistió en que el Juez no podía dictar sentencia porque faltó cumplir el requisito de procedibilidad invocado en la demanda de revisión. El demandado Efraín Caro Torres adujo que el cumplimiento de aquella exigencia era carga del demandante en el señalado proceso ordinario, que tal deficiencia se había convalidado por el acto de conciliación judicial del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y que su omisión no constituía causal de nulidad.

CONSIDERACIONES

  1.  El recurso de revisión, dada su naturaleza extraordinaria, está consagrado con el propósito de que quienes se consideren agraviados por un fallo judicial inicuo puedan impugnarlo, aun cuando éste se halle amparado por la seguridad y firmeza vinculantes que emanan de la cosa juzgada. En efecto, dicho medio de impugnación excepcional es el único instrumento a través del cual es dable atacar providencias con tan sólido apoyo, por supuesto, siempre y cuando se configure alguna de las causales específicamente previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente se halle legitimado y que lo formule dentro del lapso fijado en la ley.

  Ese carácter extraordinario de la revisión obstaculiza su ejercicio cuando se evidencie que el propósito de quien la impulsa es reabrir fases del litigio ya superadas, corregir yerros de quienes actuaron en la causa, mejorar los medios de persuasión en su momento acopiados, o, en fin, revivir el debate procesal con novedosas y más contundentes argumentaciones, en la medida en que el proceso es el escenario ideal para llevar a cabo la defensa de los intereses involucrados en el conflicto, y, por ende, pretensiones o aspiraciones como las mencionadas se encuentran vedadas en el excepcional escenario del recurso de que se trata.

2. De conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es causal de revisión el que exista “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, circunstancia que de llegar a demostrarse conduce a declarar sin valor tal providencia y a la devolución de la actuación al tribunal o juzgado de origen con el fin de que dicha providencia sea dictada de nuevo (art. 384, ibídem).

En relación con las condiciones indispensables para la estructuración de la citada causal, la Corte ha señalado que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, '…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…'”. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001).

3. Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte se concluye la improcedencia de la revisión aquí pretendida, ya que la irregularidad aducida como supuesto fáctico en el asunto sub lite, consistente, se repite, en no haber aportado con el escrito de adición o reforma de la demanda la prueba inherente a la realización de la conciliación prejudicial con el demandado Efraín Caro Torres, vinculado al proceso ordinario de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el fallecido Ricardo Rojas Benavides, en virtud del citado acto procesal, no se relaciona con un vicio de carácter procesal que ciertamente tenga la virtualidad de estructurar la causal invocada, esto es, la prevista por el numeral 8º del artículo 380 del estatuto procesal civil.

3.1. La anomalía o desviación de naturaleza procedimental que reclama el aludido motivo de revisión, como líneas atrás se dejó sentado, se relaciona con que ese extravío en la actividad judicial haya acaecido o se haya presentado justamente en el momento del proferir la sentencia que es objeto del recurso, es decir, que sea coetáneo o simultáneo con el acto jurisdiccional materia de la impugnación extraordinaria, dado que los defectos ocurridos con anterioridad a la fecha en que se emita el fallo que define el litigio, en rigor, no pueden estructurarla, habida cuenta que ellos, de encuadrarse en alguna de las causales de nulidad procesal, si no es dable alegarlos en el terreno especial de la causal 7ª del artículo 380 ibidem, efectivamente escapan al análisis que corresponde al recurso extraordinario de revisión, en cuanto que, oportunamente, debieron alegarse a través del mecanismo adecuado con el fin de que los funcionarios competentes definieran lo que en derecho correspondiera.

De manera que si el soporte fáctico de la causal aquí invocada atañe con que, en relación con el codemandado Efraín Caro Torres no se cumplió con la formalidad de la conciliación previa (cfr. art. 35 de la Ley 640 de 2001), es incontrovertible el fracaso del recurso interpuesto, dado que claramente se está ante el debate de unos hechos sucedidos en los albores del trámite judicial que concluyó con la sentencia extraordinariamente impugnada.

3.2. Aparte de lo anterior, en el caso sub lite tampoco hace presencia el requisito de la legitimación que gobierna el instituto de las nulidades procesales, merced a que el propio recurrente fue quien suscitó la supuesta irregularidad, en cuanto que, él como demandante en el citado proceso ordinario, fue quien decidió involucrar al proceso al indicado codemandado, sin acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad que ahora expone para apuntalar el recurso de revisión, por lo que carece de interés para alegar ese hipotético vicio, el que, entonces, sólo podría invocar o discutir la parte demandada, extremo procesal para el que, de cualquiera manera, habría operado el fenómeno del saneamiento o convalidación (vid arts. 143 y 144 del C. de P. C.)

  3.3. Para culminar, cumple destacar que de conformidad con la Jurisprudencia constitucional de esta Corporación los hechos en que se hizo consistir la revisión demandada, en puridad, no pueden estructurar anormalidad procesal del indicado linaje –nulidad procesal-, dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate, y la ausencia del citado requisito debe ser advertida por el juez al realizar el examen formal de la demanda o, en su defecto, por el demandado al pronunciarse sobre ese libelo, pero si nada se dice luego de dichas oportunidades, tal circunstancia, se repite, no comporta irregularidad procesal que invalide la actuación adelantada, máxime cuando en el curso del proceso existen otros escenarios en los que se puede intentar la conciliación de los contendientes procesales

  En la línea de lo anteriormente expuesto, tal y como lo planteó el demandado Efraín Caro Torres, debe observarse que el referido requisito de procedibilidad quedó suplido con la conciliación realizada dentro del proceso, diligencia que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2003 (fl. 182 c. 1).  

4. Por supuesto que el indicio existente en contra del demandado en revisión, señor Efraín Caro Torres, por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte, como así se dispuso en auto de 7 de julio último, per se, no lleva a concluir que la sentencia del Tribunal sea invalida, debido a la claridad y contundencia de los mencionados precedentes, máxime si no era él el llamado a acreditar la realización de la audiencia prejudicial de conciliación prevista por la Ley 640 de 2001.

5. En consecuencia, luego de examinar con detenimiento la situación planteada y de valorar en conjunto los elementos probatorios acopiados, con apoyo en el criterio jurisprudencial ya referido, que ahora se reitera, arriba la Sala a la convicción de que no tiene vocación de prosperidad el recurso de revisión aquí promovido, en la medida en que las circunstancias fácticas aducidas no configuran la causal invocada por el impugnante.

6. Por lo expuesto, se declarará infundado el recurso de revisión interpuesto por Jairo Luis Polanía Carrizosa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado Jairo Luis Polanía Carrizosa contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2005 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que dicho recurrente promovió frente a Ricardo Rojas Benavides (q.e.p.d.) y Efraín Caro Torres.

  2. Condenar al recurrente a pagar a los demandados en el trámite de este recurso los perjuicios causados. Liquídense mediante incidente, según lo dispuesto en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil, que ha de promoverse en el plazo previsto en el 307 ibídem.  

  Sin costas, al estar amparado por pobre el recurrente.

 

3. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, excepto la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.

  4. Archivar, en su momento, el diligenciamiento aquí adelantado.

Notifíquese y cúmplase

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Con excusa justificada

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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